Resumen: La función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la apreciación del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación. Es cierto, que la juzgadora de instancia interviene de forma activa a la hora de encauzar las preguntas al médico forense e incluso anticipa la respuesta, pero no mediatiza en absoluto la conclusión del perito, ni impide la formulación de preguntas por parte de la defensa letrada del acusado, por lo que no se aprecia indefensión real o efectiva. El propio relato de hechos probados no resulta congruente con las conclusiones de la sentencia en los fundamentos de derecho, pues no se estima probado que el acusado golpease directamente a la denunciante, es más, se afirma que se trata de un mero gesto brusco o reacción con la mano para zafarse o desasirse cuando le agarran la copa de su mano. Más allá de que se trate de una acción desabrida o displicente no puede presuponerse sin más de tal acción una intención de menoscabar la integridad física de la denunciante, ni siquiera bajo el paraguas del dolo eventual.
Resumen: Se apela el Auto que denegó el beneficio de suspensión de condena por concurrir en el penado la condición de reo habitual, alegando que se cumplen los requisitos del art. 80.3 CP, al entender que no puede considerarse reo habitual, pues de la hoja de antecedentes penales se desprende que el grueso de las condenas lo son por otro tipo de delitos y que la pena impuesta es inferior a dos años de privación de libertad, aduciendo que su cumplimiento frustraría los fines de prevención y reinserción social, máxime tratándose de una codena por delito cometido en el año 2021. La Audiencia desestima el recurso. Revisada la hoja histórico-penal, resulta que el apelante fue condenado, además de por el delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso objeto de esta causa, por otros tres delitos de conducción sin permiso cometidos en el año 2024, y también por otro delito contra la seguridad vial, de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, cometido en el año 2023. Es palmario, por tanto, en contra de lo que se alega, que concurre en el penado la condición de reo habitual, conforme al art. 94.1 CP, siendo irrelevante que haya sido condenado también por otros delitos más graves de distinta naturaleza, quedando expresamente excluida la concesión del beneficio de suspensión de condena por vía del art. 80.3 CP para los reos habituales. Los antecedentes penales del recurrente revelan su persistencia en la actividad delictiva en época reciente, por lo que no es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos.
Resumen: Colocación de baliza en embarcación: autorización judicial. La injerencia en la intimidad es nimia. No implica recogida ni almacenamiento de datos de personas concretas. Quien usa un tipo de embarcación prohibido precisamente porque su utilización habitual es la comisión de graves delitos, ha de esperar razonablemente que la lancha sea objeto de especial atención policial. Desconexión de la antijuridicidad: los agentes policiales y la fiscalía no han pretendido eludir los controles judiciales; existencia de otras pruebas. Reapertura de actuaciones: pueden ser reabiertas en cualquier momento si hay motivo justificado; decidida por auto firme, no se puede alegar como cuestión previa en el juicio. No hay investigación prospectiva. Organización criminal: existe una verdadera empresa al servicio del hecho delictivo, entendiendo por empresa la conjunción duradera de medios humanos y de capital coordinados funcionalmente con combinación de tareas para la consecución de un proyecto lucrativo. Abandono de actividades delictivas del art 376 CP: no consta que se haya producido. Atenuante de drogadicción: no se acredita. Multa proporcional: principio acusatorio y aplicación del art 369 bis CP. Comiso: devolución de determinadas cantidades no vinculadas al delito.
Resumen: Tras el análisis de la sentencia recurrida, la Sala considera que no incurre en el error en la valoración de la prueba que se le atribuye, exponiéndose en la misma, de forma pormenorizada, los motivos que han permitido a la juzgadora alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, consistente en la declaración del denunciante, cuya valoración exige de la inmediación y contradicción de la que se carece en la alzada, a que se le dio plena verosimilitud, a lo que se une en el presente caso la existencia de prueba documental que, como prueba periférica, valorable en sentencia, conforme al artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corrobora la versión de los hechos sostenida por el denunciante, y a todos estos elementos, que se considera suficientes para considerar enervada la presunción de inocencia que se alega en el recurso, se une el silencio del acusado, quien no compareció al acto de juicio pese a haber sido debidamente citado y requerirían una explicación por su parte ante el cúmulo de hechos incriminatorios, conforme a la diversa jurisprudencia que se cita. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, por cuanto concurren todos y cada uno de los elementos objetivo y subjetivo que integran y describen el ilícito penal, ya que el acusado ha llevado a cabo una maniobra defraudatoria, con ánimo doloso, revestida de realidad y seriedad, consistente en que a través de una página web, aparentemente dedicada a operaciones con Bitcoin, y de común acuerdo con un tercero, hicieron creer al perjudicado que por medio de la conversión de estas monedas que le dijeron había ganado, había obtenido un premio de 5000 euros, y para obtener el citado dinero debía obtener un certificado de conversión de Bitcoins a euros para lo cual debía efectuar diversas sumas de dinero en la cuenta titularidad del recurrente, lo que el perjudicado efectuó, sin que le fuera devuelta ni abonada cantidad alguna.
Resumen: El juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia a la pena de un año de prisión, 3500 € de multa, accesorios legales, cosas procesales y pago de la responsabilidad civil.
La representación procesal de acusado interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción de precepto legal, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia. Concluye que los hechos son legalmente constitutivos de un delito del artículo 301 del código penal.
Resumen: El Tribunal dice que el art. 225 CP habla, como sujeto activo del delito, de "progenitor" y recuerda que en una interpretación literal "progenitor" no excluye a ninguno de los que lo sea, tenga o no la custodia. Por otra parte, afirma que la tesis de que el progenitor que tiene asignada la custodia del menor no puede cometer el delito se basa en una interpretación derivada del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980; pero es una interpretación que, cuando menos en Cataluña, es discutible, pues en su art. 5 el Convenio da una interpretación de "custodia" que no coincide exactamente con el art. 236-11.6 del Código Civil de Cataluña . El art. 5 del Convenio dice que: "A los efectos del presente Convenio: a) El «derecho de custodia» comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor, y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia".
Pero el art. 236-11.6 del Código Civil de Cataluña dice lo siguiente: "El progenitor que ejerce la potestad parental, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa, necesita el consentimiento expreso o tácito del otro para decidir el tipo de enseñanza de los hijos, para cambiar su domicilio si eso los aparta de su entorno habitual y para realizar actos de administración extraordinaria de sus bienes."
En Cataluña ningún progenitor puede decidir en exclusiva sobre el lugar de residencia del menor, si el cambio implica apartar al hijo de su entorno habitual; por lo tanto, el concepto de "custodia" no es el mismo que predica el Convenio, y el Convenio no puede llevar a descartar la interpretación literal del art. 225 bis del Código Penal que, como hemos visto, no excluye a ninguna clase de progenitor de la posibilidad de ser sujeto activo del delito. Obviamente, ello no impide que carezcan de trascendencia penal aquellos supuestos en los que el traslado no genere para el menor un cambio importante.
Resumen: El Tribunal afirma que la función del órgano judicial encargado de la segunda instancia no puede entenderse como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino que debe entenderse como comprensiva de un doble cometido:
a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de la prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error del juzgador de primera instancia en su valoración.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez de Instrucción que condena a dos denunciados como responsables de un delito de usurpación de inmueble. Denunciados que, sin autorización ni consentimiento de la titularidad, ocupan y se mantienen en una vivienda calificada de protección oficial gestionada por el ente respectivo de una Comunidad Autónoma. Ocupación de inmuebles por personas vulnerables. Los principios constitucionales rectores de la política social y económica no generan derechos subjetivos exigibles fuera de las disposiciones legales que los desarrollen. Invocación del estado de necesidad. La necesidad invocada puede y debe encontrar satisfacción en el ámbito de la protección social que incumbe a las administraciones.
Resumen: El Pleno de la Sala de lo Penal analiza la licitud y valor probatorio de los mensajes interceptados a través del sistema EncroChat. Se trata de un sistema de comunicación a través de terminales modificados que permitían, gracias a un software especial y a un material modificado, establecer, a través de un servidor instalado en Roubaix (Francia), una comunicación cifrada de extremo a extremo, que no podía ser intervenida mediante métodos tradicionales de
investigación. Las autoridades francesas, con autorización judicial, intervinieron el servidor mediante un software tipo «caballo de Troya». La intervención afectó a decenas de miles de usuarios en numerosos países. Los datos obtenidos fueron comunicados por Eurojust a otros Estados miembros, entre ellos España, a través de Orden Europea de Investigación (OEI). En España, la información se incorporó a diversos procedimientos penales por tráfico de drogas y organización criminal. Naturaleza de la OEI utilizada. La Sala distingue entre la OEI para la recogida de pruebas y la OEI para la transmisión de pruebas ya existentes. La Sala considera que, en el caso EncroChat, la OEI española fue exclusivamente para la transmisión de datos ya obtenidos por Francia, lo que determina un régimen jurídico distinto y un control más limitado por parte del Estado de emisión. Autoridad competente para emitir la OEI. La Sala, apoyándose en la STJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N., concluye que: (i) el Fiscal sí es autoridad competente para emitir una OEI de transmisión de pruebas; (ii) no se solicitó una intervención de comunicaciones, sino la entrega de datos ya intervenidos por una autoridad judicial extranjera; y (iii) esta actuación era compatible con la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con las facultades del Ministerio Fiscal en la práctica de diligencias de investigación. Control de la medida. La Sala considera que España no debe controlar la licitud de la obtención de la prueba en Francia. En este caso, el control se limita a la transmisión de los datos y no a la medida de investigación extranjera dado el principio de reconocimiento mutuo y la existencia de una presunción «iuris tantum» de respeto de los derechos fundamentales entre Estados miembros. Cuando la autoridad de emisión desee obtener la «transmisión» de pruebas en poder de otro Estado no está autorizada a controlar la regularidad del procedimiento mediante el que se hayan recogido las pruebas. Licitud de la medida acordada en la legislación francesa. La sentencia considera lícita la medida de investigación porque estaba prevista en su ordenamiento jurídico, fue acordada por la autoridad judicial, estaba dirigida a la investigación de delitos graves y no tenía una naturaleza prospectiva. Asimismo, destacó que los tribunales franceses había descartado la inconstitucionalidad de la medida. Notificación de la medida del artículo 31 de la Directiva 2014/41. La Sala considera que, aunque Francia no notificó formalmente la intervención a los Estados afectados, tal omisión debe considerarse una irregularidad procedimental que no provoca, de forma automática, la nulidad. Asimismo, la Sala destaca que no existen reglas automáticas sobre el valor probatorio de los mensajes de EncroChat y que, asimismo, deben aplicarse los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos sobre acceso a datos, contradicción e igualdad de armas. Valor probatorio. El valor probatorio de los mensajes documentados obtenidos dependerá del caso concreto. Estos mensajes pueden llegar a operar: (i) como indicio justificativo de una medida investigación; (ii) como mero elemento de corroboración de otras pruebas; (iii) como un indicio en el contexto de prueba indiciaria; y (iv) en la posibilidad más remota, pero no rechazable, como prueba en sí mismo.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de nueve delitos de abuso sexual a menores de dieciséis años. Aprovechaba su condición de profesor para realizar tocamientos a sus alumnos. Se plantea, en primer lugar, una posible vulneración del derecho a la intimidad. Se empleó una cámara oculta para grabar parte de los hechos. La sentencia repasa los criterios para valorar si una grabación subrepticia es susceptible de lesionar el derecho a la intimidad. En el caso analizado, se concluye que no, porque la grabación no se hizo para aportarla al proceso penal, y porque éste no se inició hasta tiempo después de realizar la grabación. Se alega también ruptura de la cadena de custodia, respecto de la grabación y posible manipulación de ésta. La alegación se desestima. No se ha interesado pericial alguna para acreditar cualquier posible manipulación. Lo que se desprende de la misma fue, además, relatado por las menores. El recurrente también denuncia que no se facilitara la grabación a las partes. La alegación se desestima. El interés de las menores justificaba la medida. Se ratifica también el reconocimiento de una indemnización a favor de los menores cuyos padres renunciaron a la indemnización en el acto del juicio. La renuncia debe ser forma, expresa y terminante.
